Este trámite se puede adelantar en la Notaría si existe común acuerdo entre los interesados y a través de apoderado que debe ser abogado titulado.
REQUISITOS.
- Poder especial debidamente otorgado a un abogado titulado. Art. 34 Ley 962 de 2005. Expresamente, lo pueden facultar también para suscribir la Escritura Pública correspondiente, si así los cónyuges lo desean.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado.
- Solicitud del trámite suscrita por el abogado.
- Registro civil de matrimonio (copia auténtica y reciente). Art. 2 literal d Decreto 4436/2005.
- Registro civil de nacimiento de los cónyuges. (copia auténtica y reciente). Art. 2 literal d Decreto 4436/2005.
- Si existen hijos que hacen parte de la unión, registro civil de nacimiento. (copia auténtica y reciente). Art. 2 literal del Decreto 4436/2005.
- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los cónyuges.
- Petición de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico o divorcio de matrimonio civil. Art. 34 Ley 962/2005.
- Acuerdo suscrito y autenticado por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además, contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad. Art. 2 literal b Decreto 4436/2005.
- Concepto del Defensor de Familia sobre el Acuerdo cuando hay menores de edad, en caso de que lo tengan.
- Si hubiese hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al código de la infancia y la adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores, y régimen de visitas con las periodicidades de las mismas. Art. 2 literal c. Decreto 4436/2005.
NOTA: El defensor tiene 15 días hábiles para pronunciarse. Art. 3 Decreto 4436/2005.